Obra colectiva

En este caso, muy habitual en el mundo educativo, un tercero es quien encarga el trabajo, dando las pautas a seguir, financiando y coordinando su desarrollo. El resultado final será divulgado y editado bajo su nombre.

A diferencia de la obra con colaboración o coautoría aquí se entiende que el titular originario de los derechos patrimoniales no son los propios autores, que se limitan a efectuar una serie de aportaciones diferentes que se funden en una creación única y autónoma, sino esa persona que se encarga de la coordinación, por lo que los creadores ceden para siempre estos derechos económicos.

El hecho de que una persona ajena a los creadores sea titular originario de los derechos no significa que sea considerado autor, pues esta denominación está reservada para las personas físicas o naturales que, en cualquier caso conservarán sus derechos morales, principalmente el de la paternidad de la misma.

El alumno habrá llegado a la conclusión -acertada- de que la denominación de obra como "colectiva" implica grandes desventajas para los autores, que se desprenden de los derechos económicos. Por ello, para evitar que se utilice tal denominación abusando de la superioridad de quien encarga la obra, las leyes y los tribunales han señalado que la decisión sobre si una obra es coautoría o colectiva no depende únicamente de la denominación que empleen las partes en sus contrato de cesión, sino que habrá que examinar la realidad y circunstancias concretas de la cesión.

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Sabías que...

La duración de los derechos económicos sobre obras colectivas no depende de la fecha de fallecimiento de los autores, al ser el titular originario otra persona, sino del momento de la divulgación lícita de la obra y desde entonces empezarán a transcurrir los plazos de 50 o 70 años.